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Consulado General de España en Bélgica


RECONOCIMIENTO DE DIVORCIOS

El tratamiento de este tema se encuentra en el Reglamento Comunitario nº. 1347/2000, de 29 de mayo, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001 (DOCE L/ 160/23, de 30 de junio de 2000). Este Reglamento es de aplicación únicamente a las acciones judiciales ejercitadas relativas al divorcio, a la separación judicial y a la nulidad del matrimonio de los cónyuges, que produzcan como consecuencia documentos públicos con fuerza ejecutiva así como a las transacciones celebradas ante el juez con posterioridad al 1º de marzo de 2001, fecha de entrada en vigor del Reglamento (artículo 1.1.a) y Disposiciones Transitorias, artículo 42.1.)

Para que el Reglamento pueda aplicarse a las resoluciones judiciales dictadas después de esa fecha respecto de acciones iniciadas con anterioridad, dichas resoluciones deberán cumplir las normas de competencia previstas en el Reglamento o las que pudieran existir en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido (artículo 42.2.)

En todo caso, este Reglamento no es vinculante ni aplicable a Dinamarca (Considerando 25 y Artículo 1. 3.)
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ENLACES
Página Principal.
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Consejo General de la Emigración.
Ministerio de Trabajo e Inmigración.
  Hispagenda.

Además, el reglamento primará sobre los Convenios mencionados en el artículo 37, relativos a protección de menores (La Haya, 1961), reconocimiento de resoluciones relativas a validez de los matrimonios (Luxemburgo, 1967), reconocimiento de divorcios y separaciones legales (La Haya, 1970), custodia de menores (Convenio europeo, 1980), responsabilidad parental y protección de menores (La haya, 1996), que seguirán en vigor en las materias a las que no se aplique este Reglamento (artículo 38.1.), que serán de aplicación para las resoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes del 1º de marzo de 2001 (artículo 38.2.)


( I ) La RESOLUCIÓN en materia de disolución del vínculo matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes deberá constar en un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable (Considerando 7). Estas resoluciones tendrán que ser “positivas”, es decir, aquellas que han conducido a un divorcio, a una separación judicial o a la nulidad del matrimonio (Considerando 15)

Se entenderá por “resolución” cualquier decisión de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, así como cualquier resolución sobre responsabilidad parental de los cónyuges dictada a raíz de tales acciones en materia matrimonial, cualquiera que sea su denominación (“sentencia”, “resolución”, “auto”) (artículo 13.1)

Los documentos públicos con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, así como las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso, y que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones (artículo 15. 3).

( II ) El ÓRGANO JURISDICCIONAL comprende a todas las autoridades, judiciales o no, competentes en materia matrimonial en los Estados miembros, con exclusión de los procedimientos de naturaleza puramente religiosa (Considerando 9 y Artículo 1) teniendo presente que el Reglamento se limita a los procedimientos civiles relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad del matrimonio entre los cónyuges, y no se extiende a la culpa de los cónyuges, las obligaciones de alimentos o a otras medidas accesorias (Considerando 10), aunque si incluye la responsabilidad parental (Considerando 11 y Artículo 1. 1. a y b)

( III ) La COMPETENCIA JUDICIAL de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro para las cuestiones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio de los cónyuges (conforme a los criterios de residencia o de nacionalidad) está fijada en el Artículo 2, y esa competencia se extiende a las cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre el hijo común cuando éste resida en el mismo Estado miembro (artículo 3)

El órgano jurisdiccional del estado miembro que haya dictado una resolución sobre separación, será también competente para la conversión de dicha resolución en divorcio si su propia Ley así lo prevé (artículo 6)

( IV ) RECONOCIMIENTO: Las Resoluciones firmes así dictadas en un Estado miembro, y que supongan la actualización de datos del Registro Civil sobre la base de éstas, serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a ningún procedimiento cuando con arreglo a la legislación del Estado donde hayan sido dictadas sean firmes y no admitan recurso (Considerando 18 y artículo 14.1. y 2.) Y sin que puedan ser objeto de una revisión en cuanto al fondo (artículo 19), pero el órgano jurisdiccional requerido podrá suspender el procedimiento si la resolución es objeto de un recurso ordinario (artículo 20.1.)

Hay que tener presente que existen varias situaciones que pueden impedir que se produzca este reconocimiento de las sentencias de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio como, por ejemplo, razones de orden público, rebeldía del demandado o no notificación al mismo de la demanda, incompatibilidad con otra resolución dictada en litigio entre las partes en el Estado requerido (artículo 15.1.)

En cuanto a las resoluciones relativas a la responsabilidad parental, también existen diversas causas que pueden impedir el reconocimiento de las mismas (artículo 15. 2)

( V ) La SOLICITUD DE EJECUCIÓN se presentará ante el Juzgado de Primera Instancia en España (o ante el Cónsul General de España, en funciones de Encargado del Registro Civil), determinándose la competencia:

  • por el lugar de la residencia habitual de la persona contra la que se solicite la ejecución o de los hijos a quienes se refiera la solicitud
  • o –cuando no se encuentre en España– por el lugar de ejecución (artículo 22).

Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo al derecho del Estado requerido, es decir, España (art. 23.1.). Para ello se requiere, por tanto, la presentación de un escrito de solicitud, firmado por el interesado, ante el Encargado del Registro Civil (Central o Consular) correspondiente y elegirá un domicilio para notificaciones (art. 23.2) en un lugar que corresponda a la competencia judicial del órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud de ejecución.

La parte que solicite el reconocimiento de una resolución o se oponga a ella deberá presentar los documentos siguientes (artículos 23.3., 32 y 33):

  1. Copia autenticada de la resolución,
  2. Certificación expedida por el órgano jurisdiccional (o autoridad competente) del Estado miembro en que se hubiere dictado la resolución una certificación conforme al formulario normalizado (Anexo IV del Reglamento, para las resoluciones en materia matrimonial o Anexo V, para las relativas a responsabilidad parental)
  3. Si se trata de una resolución dictada en rebeldía deberá presentar además:
    1. original o copia auténtica de la entrega o notificación a la parte demandada del escrito de demanda (o documento equivalente), o
    2. cualquier documento que acredite inequívocamente que el demandado ha aceptado la resolución.

A falta de estos documentos, el Cónsul General podrá fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes, que estarán sometidos a la apreciación del encargado del Registro Civil, o dispensar de su presentación si juzga que dispone de información suficiente (artículo 34.1.), aunque podrá exigir traducción, hecha por un traductor jurado (artículo 34.2.), pero sin pedir legalización de documentos ni poder “ad litem” (artículo 35).

El órgano jurisdiccional (Cónsul o, en su caso, Encargado del Registro Civil competente en España) se pronunciará “en breve plazo” y podrá denegar la solicitud de ejecución por los motivos previstos en los artículos 15, 16 y 17 (artículo 24), notificando al solicitante de inmediato su decisión (artículo 25), contra la que cabrá recurso en el plazo de un mes (artículo 26) ante la Audiencia Provincial (Anexo II). Sobre la decisión dictada por la Audiencia Provincial respecto al recurso sólo cabrá oponerse mediante recurso de casación (Anexo III).

Si la decisión extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado, el órgano jurisdiccional que conozca el recurso podrá acordar –a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución– la suspensión del procedimiento (artículo 28).

Octubre 2001


Hispagenda Por cortesía de Hispagenda. Resolución mínima recomendada 800 x 600.